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Éstos no pueden asimilarse ni confundirse con establecimientos u oficinas, según una sentencia.


Una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia sanciona la instalación de un cajero automático por el hecho carecer de autorización pertinente, en virtud de la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Los hechos sancionados no lo son por falta de medidas de seguridad sino por su puesta en funcionamiento sin disponer previamente de autorización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1º) La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso­administrativo consiste en determinar si las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho en cuanto acuerdan imponer a la actora una sanción de 100.000 pesetas de multa por la comisión de una infracción del art. 23 n) LO 1/1992 , de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, por haber puesto en funcionamiento un cajero automático en el vestíbulo de la Estación de Renfe Murcia­El Carmen de Murcia (fuera del recinto de una oficina bancaria), careciendo de la autorización del Delegado del Gobierno.

2º) El art. 23 n) de la Ley citada 1/1992, aplicado por la Administración, tipifica como infracción grave la apertura de un establecimiento, el inicio en sus actividades o el desarrollo del funcionamiento, sin autorización o sin adoptar total o parcialmente las medidas de seguridad obligatorias, o cuando aquéllas no funcionen o lo hagan defectuosamente, o antes que la autoridad competente haya expresado su conformidad con las mismas.

La solución de la cuestión planteada depende por tanto de determinar si dentro o en el concepto de ³establecimientos u oficinas² cabe incluir, a los efectos pretendidos por la Administración los ³cajeros automáticos² por necesitar de la adopción de medidas de seguridad (establecidas en el art. 122 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por RD 2364/1994, de 9 de diciembre) cuando se instalan en espacios abiertos (art. 122.5 del mismo Reglamento) o, por el contrario, por ³cajeros automáticos² hay que entender una simple máquina y no un establecimiento y oficina, asimilado a un local bancario con dependencias, como sostiene la parte recurrente, teniendo en cuenta que en materia sancionadora rige el principio de tipicidad y no son admisibles las interpretaciones extensivas o analógicas. .

3º) El art. 13.3 L 1/1992 dice que la apertura de los establecimientos que deban adoptar medidas de seguridad está condicionada a la comprobación de las mismas por las autoridades competentes, sin referirse, ni en este número, ni el 4 que le sigue (responsabiliza a los titulares de dichos establecimientos de la adopción de dichas medidas), a los cajeros automáticos.

El art. 155 ap. 1.2 a) del Reglamento de Seguridad Privada citado, al establecer las conductas sancionables, asimismo se refiere exclusivamente a los establecimientos u oficinas. Y por último el art. 136 de este último Reglamento dice que cuando se pretenda la apertura de un establecimiento u oficina obligado a disponer de medidas de seguridad deberá solicitarse la autorización del Gobierno Civil.

Ninguna de estas normas se refiere de forma expresa a la necesidad de autorización para poner en funcionamiento los cajeros automáticos. Por el contrario es evidente que la regulación contenida en el citado Reglamento de Seguridad Privada diferencia de forma clara entre lo que entiende por establecimientos u oficinas y lo que entiende como cajas fuertes, dispensarios de efectivo o cajeros automáticos instalados, bien en el vestíbulo, bien en la fachada o dentro del perímetro interior del inmueble o bien en espacios abiertos. Basta leer para llegar a esta conclusión lo dispuesto en el art. 122.4 cuando establece las distintas medidas de seguridad que exige en cada uno de estos supuestos.

Por consiguiente, estando acreditado que los hechos sancionados no consisten en carecer el cajero automático de las medidas de seguridad exigibles, sino en haberlo puesto en funcionamiento sin haber obtenido previamente la autorización del Delegado del Gobierno, es evidente que no es aplicable el art. 136.1 que al regular la necesidad de autorización por el Gobernador Civil se refiere a la apertura de un establecimiento u oficina obligado a disponer de las medidas de seguridad establecidas en este Reglamento, ni tampoco el art. 155.2 cuando considera como infracción grave proceder a la apertura de un establecimiento u oficina o iniciar sus actividades antes de que el órgano competente haya concedido la necesaria autorización, ni en definitiva el art. 23 n) L 1/1992, aplicado por la Administración, cuando tipifica como infracción grave la apertura de un establecimiento, el inicio en sus actividades o el desarrollo del funcionamiento, sin autorizaciónŠ o antes que la autoridad competente haya expresado su conformidad con las medidas de seguridad adoptadas. Y ello porque en todos los casos las citadas normas se refieren a la apertura de establecimientos, sin que sea posible asimilar, ni confundir con ellos a los cajeros automáticos.

Para llegar a la citada conclusión hay que tener en cuenta que en materia sancionadora no deben admitirse interpretaciones extensivas ni analógicas en contra del reo, como la postulada por la Administración.

El principio de legalidad de las sanciones e infracciones está recogido por el art. 25.1 de la Constitución, que establece que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en cualquier momento.

Por su parte el art. 127.1 L 30/1992, de 26 de noviembre, dispone que ³la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este Título².

Dicho principio de legalidad sanciones e infracciones, entendido como garantía material, por lo tanto, no tolera la aplicación analógica ³in peius² de las normas penales y exige su aplicación rigurosa, de manera que sólo pueda anudar la sanción prevista a conductas que reúnan todos los elementos del tipo descrito y sean objetivamente perseguibles (TC SS 75/1984, de 27 de junio, y 182/1990, de 15 de noviembre) dice el TS que la tipicidad como manifestación del principio de legalidad del art. 25.1 CE (Constitución Española) requiere que el acto u omisión se halle claramente definido como falta, a fin de que a través de la exclusión de fórmulas abiertas quede la seguridad jurídica salvaguardada (TS S 24 de noviembre de 1986).

4º) En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a Derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas (art. 131 de la Ley Jurisdiccional).

FALLO: Estimar el recurso contencioso administrativo [...] interpuesto por Banco de Murcia, S.A. contra la resolución de la Dirección General de Política Interior [...] desestimatoria del recurso ordinario formulado frente a la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia [...].